El artículo 54 inciso 3 del CPP dispone que “cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia”. Esto es, el plazo para recusar será hasta el tercer día de llegado el incidente o expediente, según fuere el caso, a la Sala de Apelaciones.
Con ello difiere, del plazo previsto para recusar a los jueces de primera instancia, pues en el caso de estos, el art. 54 inciso 2 del CPP dispone que “la recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio”.
Las causales son las mismas previstas para la inhibición de los Jueces de Primera instancia señalados en el art. 53 del CPP:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Este último literal (art. 53 “e”) regula la causal genérica o abierta de duda de imparcialidad, antes prevista en el art. 31 del CdePP. Ello, en tanto el justiciable tiene derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. La imparcialidad judicial, tiene una doble dimensión. Constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir[1].
Respecto a la admisibilidad, el art. 54 CPP dispone que la recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53; además, la causal que se invoque debe ser explicada con toda claridad y se deberá adjuntar, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.
En cuanto al procedimiento para resolver la recusación. Debe seguirse lo siguiente:
a) El Juez recusado puede rechazar la recusación de plano si esta se interpone fuera del plazo legal: en este caso si se presenta después del tercer día de llegado el expediente o incidente a la Sala de Apelaciones (art. 54.1 CPP)
b) Si la recusación se dirige contra uno de los jueces de la Sala se deberá llamar a otro juez para que junto a los 2 restantes complete el colegiado. La decisión de este colegiado es inimpugnable (art. 57.1 CPP). Lo propio sucede en caso sean 2 los jueces recusados.
c) Si la recusación se dirige contra todos los jueces de la Sala deberá resolver otra Sala llamada por ley (art. 57.2 CPP)
En tanto la recusación no sea resuelta se suspende toda actuación jurisdiccional que deba resolver, en este caso la Sala. Los arts. 59 y 52 del CPP disponen que sean actuaciones impostergables pese a que esté pendiente la decisión, las referidas a la libertad o privación de libertad del imputado, así como diligencias urgentes e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga.
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. nº 1934-2003-HC/TC, Caso: Yujra Mamani.
RECUSACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
El artículo 54 inciso 3 del CPP dispone que “cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia”. Esto es, el plazo para recusar será hasta el tercer día de llegado el incidente o expediente, según fuere el caso, a la Sala de Apelaciones.
Con ello difiere, del plazo previsto para recusar a los jueces de primera instancia, pues en el caso de estos, el art. 54 inciso 2 del CPP dispone que “la recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio”.
Las causales son las mismas previstas para la inhibición de los Jueces de Primera instancia señalados en el art. 53 del CPP:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Este último literal (art. 53 “e”) regula la causal genérica o abierta de duda de imparcialidad, antes prevista en el art. 31 del CdePP. Ello, en tanto el justiciable tiene derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. La imparcialidad judicial, tiene una doble dimensión. Constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir[1].
Respecto a la admisibilidad, el art. 54 CPP dispone que la recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53; además, la causal que se invoque debe ser explicada con toda claridad y se deberá adjuntar, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.
En cuanto al procedimiento para resolver la recusación. Debe seguirse lo siguiente:
a) El Juez recusado puede rechazar la recusación de plano si esta se interpone fuera del plazo legal: en este caso si se presenta después del tercer día de llegado el expediente o incidente a la Sala de Apelaciones (art. 54.1 CPP)
b) Si la recusación se dirige contra uno de los jueces de la Sala se deberá llamar a otro juez para que junto a los 2 restantes complete el colegiado. La decisión de este colegiado es inimpugnable (art. 57.1 CPP). Lo propio sucede en caso sean 2 los jueces recusados.
c) Si la recusación se dirige contra todos los jueces de la Sala deberá resolver otra Sala llamada por ley (art. 57.2 CPP)
En tanto la recusación no sea resuelta se suspende toda actuación jurisdiccional que deba resolver, en este caso la Sala. Los arts. 59 y 52 del CPP disponen que sean actuaciones impostergables pese a que esté pendiente la decisión, las referidas a la libertad o privación de libertad del imputado, así como diligencias urgentes e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga.
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. nº 1934-2003-HC/TC, Caso: Yujra Mamani.